Federación de Enseñanza de CCOO de Cantabria | 26 febrero 2026.

Alegaciones de CCOO a la modificación de la Orden de interinos

    24/02/2026.
    Interinos

    Interinos

    PRIMERA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 

    El proyecto de Orden supone una modificación sustancial del régimen de acceso y ordenación de las listas de personal interino docente, afectando de forma directa a las condiciones de acceso al empleo público, al sistema de provisión y a las expectativas profesionales de miles de aspirantes.

    Dicha materia está sujeta a negociación obligatoria conforme al artículo 37.1.c) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que impone la negociación previa en lo relativo a sistemas de acceso, carrera, provisión y sistemas de clasificación de puestos de trabajo.

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la libertad sindical (artículo 28.1 CE), siendo insuficiente la mera información o audiencia formal.

    El proyecto de Orden en cuestión afirma que la Mesa Sectorial ha sido oída; sin embargo, no consta la existencia de un proceso real, previo y efectivo de negociación. La ausencia de negociación sustantiva constituye causa de nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales.

    Respecto a las Mesas Técnicas en las que se puso de manifiesto esta irregularidad, la parte representante de la Administración se negó al diálogo, levantándose de la mesa con la afirmación de que, si no se aceptaba la modificación propuesta relativa al guardado de nota, no se hablaría del resto de cambios previstos para los procesos selectivos, obviando todos los avances en el análisis del borrador de oposiciones y advirtiendo que no harían caso a las aportaciones de la parte sindical.

    SEGUNDA. TRAMITACIÓN DE URGENCIA INSUFICIENTEMENTE MOTIVADA 

    La tramitación por vía de urgencia carece de motivación suficiente y específica, y la memoria justificativa se limita, en primer lugar, a afirmar que dicha vía de urgencia se aplica “de conformidad con la declaración del Consejo de Gobierno del 12 de febrero de 2026”, sin que dicha declaración haya esgrimido tampoco en ningún momento los motivos de la urgencia. En segundo lugar, la memoria solo realiza referencias genéricas al “principio constitucional de mérito y capacidad que debe presidir el acceso al empleo público”, pero no añade argumentos para justificar la urgencia en la tramitación.

    La urgencia exige la concurrencia de circunstancias excepcionales, como riesgo para el servicio público o imposibilidad de tramitación ordinaria, que, en este caso, no quedan debidamente acreditadas. La modificación propuesta afecta a derechos e intereses legítimos de miles de aspirantes y no justifica la reducción del plazo de participación pública.

    Esta actuación vulnera los principios de buena administración, proporcionalidad y participación ciudadana recogidos en los artículos 129 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

     

    TERCERA. FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE 

    La memoria justificativa no aporta estudios de impacto, análisis pedagógicos o técnicos, o datos objetivos que acrediten la mejora del sistema ni evaluación de alternativas que permitan concluir que el sistema propuesto con el proyecto de Orden refuerza el mérito y la capacidad. La mera referencia genérica al principio de mérito y capacidad no satisface las exigencias del artículo 35 de la citada Ley, y vulnera el principio de seguridad jurídica.

    La ausencia de motivación vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015 y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que exige una motivación reforzada cuando la norma afecta a derechos o expectativas legítimas consolidadas.

     

    CUARTA. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA 

    El propio proyecto reconoce que el mérito de conservación de nota ha existido de forma continuada desde el año 2006. La modificación rompe expectativas legítimas consolidadas durante casi dos décadas. Miles de aspirantes han organizado su preparación, su permanencia en listas y su desarrollo profesional bajo este marco estable.

    La eliminación abrupta del sistema puede vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución Española, al afectar negativamente a situaciones consolidadas y generar inseguridad jurídica.

     

    QUINTA. POSIBLE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA 

    La medida afecta de forma especial a personas con cargas familiares, estadísticamente más asumidas por mujeres, o a docentes interinos que vienen trabajando con regularidad en el sistema. Ello puede generar efectos indirectos de discriminación por razón de género o condición socioeconómica.

    No consta informe de impacto de género, incumpliéndose la normativa de igualdad. Para evitar este tipo de discriminaciones hemos exigido en varias ocasiones, también en esta ocasión, un Plan de Igualdad del sistema educativo público cántabro, al que la Consejería se niega con rotundidad.

     

    SEXTA. AUSENCIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO ORGANIZATIVO Y ECONÓMICO 

    El proyecto normativo carece de evaluación suficiente y detallada del impacto organizativo, económico y funcional sobre el sistema educativo cántabro, incumpliendo el principio de buena regulación.

    En particular, no consta:

    • Impacto sobre la estabilidad y funcionamiento del sistema educativo: esta modificación puede generar una elevada rotación del personal interino, que impide cierto equilibrio y previsibilidad. No evalúa tampoco el efecto que puede tener sobre la continuidad pedagógica del profesorado que atiende a un determinado alumnado, la estabilidad de equipos docentes, la planificación de los centros educativos y la calidad del servicio público educativo. Es de interés público la exigencia de estabilidad y continuidad del profesorado como elementos esenciales del sistema.

    • Sobrecarga administrativa y aumento de litigiosidad: al afectar a las expectativas legítimas de los y las opositoras, se modifican reglas estructurales del sistema de interinidad.

    • Impacto en la gestión de listas de interinidad: no hay valoración de cómo podría afectar esta medida a la gestión ordinaria de sustituciones y vacantes, ni al tiempo de resolución de incidencias.

    • Impacto económico indirecto sobre el personal interino: esta modificación puede traducirse en reducción de oportunidades de empleo, pérdida de cotización, mayor inestabilidad laboral y disminución de ingresos. Es decir, no consta análisis del impacto social y económico sobre el colectivo afectado.

     

    SÉPTIMA. DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA 

    La modificación proyectada supone una restricción intensa de las expectativas profesionales y de las posibilidades de acceso al empleo público docente interino, al eliminar el reconocimiento de pruebas superadas dentro de la fase de oposición cuando no se haya aprobado la totalidad de dicha fase.

    Esta decisión carece de justificación suficiente y vulnera el principio de proporcionalidad, que constituye un canon esencial de control de la actuación administrativa con jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

    El principio de proporcionalidad exige que toda medida restrictiva de derechos o intereses legítimos supere un triple juicio: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

    La Administración no aporta evidencia objetiva de la necesidad de la modificación. La acreditación de necesidad exige que se opte por la alternativa menos lesiva o restrictiva de las posibles, y tampoco consta el análisis de otras opciones que permitan alcanzar los objetivos invocados sin perjuicio para las personas opositoras. Respecto a la proporcionalidad, estas medidas pueden producir efectos desproporcionados en situaciones individuales, especialmente cuando concurren situaciones excepcionales como enfermedad, maternidad o responsabilidades de cuidado.

    La reforma se introduce de manera abrupta, sin previsión de mecanismos de transición razonables que permitan la adaptación progresiva del sistema y del colectivo afectado. La Administración no ha justificado la necesidad de la opción más restrictiva.

     

    OCTAVA. MOTIVACIÓN ERRÓNEA DEL CAMBIO PROPUESTO DERIVADA DE UNA INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LA SENTENCIA 43/2026 DEL TSJ DE CANTABRIA

    El apartado 4.3 que pretende incorporarse con la modificación del Anexo de la Orden ECD/84/2017 establece que se computará la nota de procesos selectivos cuando se hayan superado las pruebas de la fase oposición, sumando, además, un punto por cada prueba superada, incluyendo los obtenidos en otras comunidades autónomas, mientras el interesado o interesada así lo solicite. Sin embargo, simultáneamente, la regulación proyectada elimina el reconocimiento de pruebas superadas en los procesos selectivos de Cantabria cuando no se haya aprobado la totalidad de la fase oposición.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria citada en la memoria aborda una demanda en la que se cuestionaba la diferenciación generada por la Administración Educativa de Cantabria al asignar una puntuación adicional a pruebas superadas en procesos selectivos celebrados en esta comunidad y no en procesos selectivos celebrados en otras comunidades autónomas; pero no obliga, en ningún caso, a restringir el sistema de guardado de notas, como se pretende con este proyecto de Orden. La Administración realiza una interpretación extensiva e injustificada que no se deriva del contenido del fallo, como expondremos a continuación.

    La sentencia estima el recurso del demandante en lo referente a la baremación en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V de la Orden EDU/5/2023, que dice así: “A las personas aspirantes que soliciten que les sea computada de oficio la nota de anteriores procesos selectivos desde el año 2012 en esta Comunidad Autónoma de Cantabria, referida a una de las dos últimas convocatorias, llevadas a cabo del mismo cuerpo y especialidad a la que realmente se presenten, se les adicionará un punto por cada prueba superada" [en negrita en la propia sentencia].

    Como recoge la sentencia, “Lo que hace el anexo no es guardar una nota previa sino adicionar un punto por cada prueba superada a aquellos que lo hayan realizado, exclusivamente, en Cantabria”. Es esta baremación adicional de las pruebas superadas exclusivamente en procesos selectivos de Cantabria, y no en otras comunidades autónomas, la que la sentencia termina impugnando: “SE ANULA la limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V”.

    Sin embargo, esta sentencia se limita a fijarse en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V de la Orden EDU/5/2023 porque eso es lo que recurrió el demandante en cuestión. Por esta razón, la sentencia no reconoce que, en realidad, el anexo V, en su apartado IV, contempla guardar notas previas. Lo que sucede es que lo hace en el párrafo 4.1, uno en el que la sentencia no tenía que fijarse, porque no había sido recurrido: “4.1 Se incluirá de oficio la calificación obtenida en las pruebas selectivas de la especialidad y cuerpo que corresponda convocadas en la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

    Sobre este aspecto de conservar calificaciones anteriores, es la propia sentencia la que entiende que sí tiene cabida, cuando afirma que “podría tener sentido, si efectivamente, lo dispuesto en el párrafo recurrido tuviera por objeto guardar la nota de una anterior prueba”. Pues bien, eso mismo es lo que estipula el apartado 4.1.

    La posible confusión (que la Administración pretende esgrimir ahora para imponer un cambio no motivado) radica en el siguiente error que detecta la sentencia: “es la administración la que manifiesta que la base [párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V] es aplicación directa de la citada Orden [Orden EDU/8/2023, de 23 de marzo (que modificó la Orden ECD/84/2017, de 15 de junio)]. Sin embargo, como ya se ha expresado, del análisis del texto de la orden y de la base resulta que eso no es así. O, no es así, exactamente. La disposición de carácter general lo que hace es guardar la nota mientras que el motivo de la anulación ha sido la atribución de una puntuación adicional por proceso selectivo superado en el ámbito de la comunidad autónoma, con exclusión de los superados en otros ámbitos territoriales (...) La base no es aplicación directa de esa disposición de carácter general, por mucho que esté inspirada en la misma”.

    Nada dice ahí la sentencia acerca de que no sea ajustado a derecho el guardado de nota en Cantabria. Cuando en otro momento se refiere a ello, como ya hemos visto, afirma que existen motivos para guardar la nota de los aspirantes de Cantabria (en este caso), alegando las posibles disparidades entre las administraciones educativas de las distintas comunidades autónomas:

    “Y parece lógico, que guardar la nota se refiera a las pruebas selectivas llevadas a cabo en la comunidad autónoma. Ello, porque si bien, la materia y los temarios pueden coincidir en toda España, para tomar la decisión de guardar la nota en un examen anterior, que se va a computar en el posterior, en caso de ser más alta, tiene que tratarse de pruebas claramente equivalentes. Lo contrario, rompería el principio de igualdad entre quienes participaron en la primera prueba y quiénes van hacerlo en la segunda. Este conocimiento del contenido exacto de las pruebas y la equiparación entre las mismas, es fácilmente entendible dentro del ámbito de la administración convocante, pero mucho más complicado en relación a las pruebas que pueden seguirse en otras comunidades autónomas”.

    Por lo tanto, de todo ello se deduce que, a diferencia de lo que se afirma en la memoria, no existen motivos objetivos y razonables, y desde luego no a raíz de la sentencia 43/2026, para eliminar la posibilidad de conservar la nota en procesos selectivos anteriores convocados por la Administración educativa de Cantabria.

    Como afirma la Administración, existía la necesidad de modificar la Orden: “finalizado el período transitorio fijado en la Orden EDU/8/2023, de 23 de marzo (...), y considerando que mantener una ausencia de regulación por finalización del período transitoria sería contrario al principio de igualdad de los aspirantes, se hace necesario modificar con carácter permanente el mérito de computar la nota de anteriores procesos selectivos y dar estabilidad y seguridad jurídica a este mérito tan necesario”, pero en ningún caso hay motivos suficientes para modificar la Orden en un sentido distinto al introducido por la Orden EDU/8/2023, de 23 de marzo: «los aspirantes podrán solicitar que les sea computada la nota de anteriores procesos selectivos, referida a una de las dos últimas convocatorias llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a partir del año 2012, en el mismo cuerpo y especialidad a la que realmente se presenten. En ningún caso podrán invocarse notas de procesos selectivos correspondientes a estabilización de empleo temporal, en los que los diferentes ejercicios de la fase de oposición no tengan carácter eliminatorio».

    Por todo ello, solicitamos que, de acometerse una modificación de la Orden por necesidad, la modificación se haga con ese último redactado, algo que la sentencia 43/2026 del TSJ de Cantabria, realmente, ampara.

     

    NOVENA. INCOHERENCIA Y DESIGUALDAD EN LA VALORACIÓN DE MÉRITOS ENTRE ASPIRANTES 

    Se explica:

    1) Desigualdad en la valoración del mérito acreditado 

    Superar una prueba en un proceso selectivo debe constituir un resultado objetivo evaluado por tribunales oficiales. Con la modificación de la Orden prevista, se elimina dicha posibilidad, aludiendo la Administración a la necesidad de valorar por igual los méritos de todos los aspirantes, independientemente de en qué Administración hayan superado alguna prueba en procesos selectivos previos. Pero la forma de organizar y evaluar los procesos es diferente en los territorios.

    Esta modificación puede dar lugar a que aspirantes que han demostrado conocimientos suficientes ante tribunales de Cantabria sean superados o vean ninguneados dichos méritos, mientras que sí obtengan el reconocimiento aspirantes con resultados en otros territorios donde las pruebas y su valoración sean diferentes (como se argumenta en la alegación octava y en la propia sentencia 43/2026). Resulta irracional y carente de proporcionalidad sin un análisis de las condiciones que otras comunidades autónomas implementan en sus procesos con los que se arrojan resultados diferentes a los que se observan en Cantabria.

    La memoria justificativa no explica por qué se opta por un modelo que restringe el reconocimiento del mérito acreditado en Cantabria.

     

    2) Falta de evaluación del impacto en el sistema de listas 

    Esta regulación puede producir efectos relevantes en la composición de las listas de interinidad, especialmente considerando que los niveles de superación de procesos selectivos varían entre comunidades autónomas.

    Falta un análisis sobre aspectos como el posible desplazamiento de aspirantes, el impacto en la estabilidad del sistema y la alteración de orden de listas. Lo que supone de facto falta de eficacia administrativa.

     

    3) Desproporcionalidad de la medida 

    La medida resulta desproporcionada, al optar por la alternativa más restrictiva para los aspirantes que han participado en los procesos selectivos de Cantabria, sin valorar soluciones intermedias que permitan reconocer el mérito acreditado de forma equilibrada.

    En conclusión, la regulación que se pretende resulta incoherente, carente de motivación suficiente y potencialmente contraria a la Ley, y muy lesiva para el sistema educativo de Cantabria y para los y las opositoras que desarrollan aquí su carrera profesional y quieren seguir haciéndolo.

     

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